De la igual desigualdad
“Yo quiero ser madre.
– Pero… eso es imposible. Eres un hombre, no tienes matriz.
– ¡No me oprimas!
– Está bien, lucharemos también por defender tu legítimo derecho a querer ser madre aunque sea físicamente imposible.
– ¿De qué sirve defender su derecho a ser madre si no puede parir?
-Es un símbolo de nuestra lucha contra la opresión”.
(La vida de Brian)
En mi época de estudiante en Santiago uno de los pisos más cuidados, limpios y ordenados que vi fue uno en el que vivían dos chicos, dos hombres. En el mío éramos tres mujeres; cuando entramos en el piso, si tirabas algo a la pared de la cocina seguramente se quedaría pegado (no lo comprobé nunca, no iba mucho por la cocina, la verdad…). Cuando nos fuimos del piso, la pared seguía exactamente igual (peor no, porque tampoco es que cocináramos mucho…). Otras amigas mías, un buen día encontraron un huevo frito detrás de la lavadora; y no, en este caso puedo asegurar que no era fruto de la herencia de los anteriores inquilinos del inmueble…
No obstante, en los últimos tiempos son recurrentes los anuncios de productos relacionados con tareas del hogar en donde el hombre aparece representado como un ser inútil y torpe para la realización de estas labores domésticas. ¿Son estos anuncios un fiel reflejo de la sociedad actual? Y si lo son, ¿contribuyen a fomentar la igualdad entre sexos? En mi opinión la respuesta es negativa en ambos casos. La siguiente pregunta sería si las empresas anunciantes tienen algún tipo de obligación en este sentido; es decir, si deben respetar el principio de igualdad que se proclama en el artículo 14 de la Constitución Española. Si se atiende al artículo 3 de la Ley de Publicidad, parece que sí: “Es ilícita: a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, (…)”. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 39, se refiere a la igualdad en los medios de comunicación social de titularidad privada: “Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación”.
En esta línea, la misma norma, advierte en el apartado II de su Exposición de Motivos, que “resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla”. En suma, lo que quiero subrayar es que el espíritu que subyace en esta normativa es erradicar determinados estereotipos sexistas que hasta no hace tanto eran percibidos por la sociedad como estándares normales de conducta y es que, desgraciadamente, quizá fueran los habituales. Quizá algunos, incluso, desgraciadamente, lo sigan siendo. Pero, en cualquier caso, esto no es justificación para permitir que perduren.
Hace un tiempo escribí un artículo sobre discriminación en el que pretendía responder a la siguiente pregunta: ¿puede afirmarse que el sexo es un factor determinante para la evaluación del riesgo en el caso de los seguros de automóviles o se trata de una práctica discriminatoria? Como es sabido, las compañías de seguros utilizan tablas actuariales para analizar el riesgo y fijar las primas de sus contratos y uno de los factores que se toman en consideración para elaborar esas tablas es el sexo del conductor. Así, al lado de la potencia del coche, la cobertura contratada, los años de carnet del conductor o el combustible del vehículo, a las compañías aseguradoras les importa si eres hombre o mujer. Al parecer, las estadísticas de siniestralidad varían en función de este hecho, resultando que hay un mayor riesgo de accidente si el conductor es un hombre, de ahí que los seguros les cobren una cuota más elevada. Pero, en serio, ¿no resulta increíble que el sexo de una persona pueda ser determinante a la hora de comportarse al volante? La conclusión a la que llegué entonces es que esta práctica, dicho con una sonrisa y diplomáticamente, no se compadecía mucho con el principio de igualdad. Y lo cierto es que el TJUE así lo entendió posteriormente en su Sentencia de 1 de marzo de 2011 (asunto C-236/09).
Todo este rollo viene por la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, en la que se anula una sanción administrativa impuesta a una autoescuela por ofertar una tarifa plana más elevada para las mujeres que para los hombres. Desde mi punto de vista, lo cierto es que existen algunos argumentos técnico-jurídicos que, sin perjuicio de que puedan ser discutibles, al menos, podrían fundar el fallo dictado a favor de la empresa. El juez, de hecho, hace una somera referencia a los mismos en el último párrafo del Fto. 4º y en el Fto. 5º de la Sentencia (principio “in dubio pro cive”, falta de tipificación de la sanción impuesta,…). No obstante, y quizá precisamente por exceso de celo en un tema tan sensible como es el relativo a la igualdad, lo cierto es que la mayor parte de su argumentación la dedica a responder si la práctica objeto de sanción puede reputarse o no discriminatoria. Y la verdad, como se suele decir, ahí es donde se cae con todo el equipo… ¿Por qué?
En primer lugar, al interpretar el artículo 69.3 de la Ley de igualdad, cuando dice que “serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios”, realiza ciertas afirmaciones, a mi entender, poco afortunadas. Así, por ejemplo, según el juez es lógica esta excepción ya que el comportamiento de los consumidores masculinos y femeninos es distinto (no aclara en qué), y también los productos que consumen y, atención, apunta como ejemplos la ropa y la cosmética… Por lo tanto, no sólo hay una diferencia de comportamiento, que no acabo de saber exactamente en qué consiste, sino que, además, hay algunos que compran ropa y otros compran cosméticos (tampoco alcanzo a saber todavía si son los hombres o las mujeres los que van desnudos pero maquillados y si son unos u otras los que van vestidos pero naturales; eso sí, yo debo ser hermafrodita, porque consumo ambos productos…).
Continuando con el precepto citado, que es en el que se centra toda la atención, la Sentencia analiza si el cobro de una tarifa superior a las mujeres por una autoescuela está justificada por un propósito legítimo y los medios para conseguirlo son adecuados y necesarios, tal y como ordena la norma de referencia. El fin se estima legítimo, dice la Sentencia, porque pretende ofrecer tarifas más económicas a una franja de edad que, de un lado, es la habitual en la que se saca el carnet, y, de otro, no tiene recursos muy cuantiosos. Pues bien, esto explicaría, precisamente, que esta oferta se haga a personas en esa franja de edad, pero, a mi juicio, no justifica la diferencia de trato entre hombres y mujeres. El fin, en realidad, es no perder dinero, ya que esta autoescuela afirma que, según su experiencia, las mujeres realizan más prácticas para sacar el carnet de conducir. ¿Es legítimo no querer perder dinero? Sí, tan legítimo como lógico. Ahora bien, ¿son los medios adecuados y, sobre todo, necesarios?
Fijar una tarifa superior para las mujeres porque la autoescuela ha observado que consumen más clases prácticas es un medio adecuado al fin; esto es cierto, al menos desde un punto de vista que podríamos denominar instrumental, pero quizá no tanto si se toman en consideración otros factores como el social. Es decir, ¿es adecuado un medio que supone una diferencia de trato por razón de sexo si este no está suficientemente justificado? En este punto es preciso advertir que en la propia resolución se reconoce que la empresa sancionada aportó datos estadísticos creados a posteriori; esto es, no se había realizado un estudio objetivo previo que justificara el carácter adecuado de la medida.
En este sentido, puede ponerse de manifiesto que en lo relativo al uso de factores actuariales según el sexo por las compañías de seguros, se exige en todo caso que los datos empleados sean pertinentes y fiables. La pertinencia hace alusión a la utilidad de la información que se emplea para el cálculo que se pretende; por su parte, la fiabilidad exige que los datos empleados se hayan obtenido a través de técnicas válidas y contundentes. No parece que estos requisitos se cumplan en este caso concreto. Es más, la empresa no se da cuenta de que una tarifa plana podría tener como efecto que los hombres (a los que se les ha ofertado un precio más económico) comiencen a consumir más prácticas, ya que no tienen por qué pagar más. En este caso, entonces, las estadísticas arrojarían quizá otros resultados…
En cuanto al requisito de que el medio empleado sea necesario, hay que señalar que el propio juez reconoce en su Sentencia que habría otro modo de lograr el fin pretendido (esto es, no perder ni un euro de beneficios). Así, podría partirse de una tarifa plana con un precio único para todas las personas pero que podría incrementarse al pasar determinado número de prácticas. Con esta reflexión, simplemente, se puede afirmar que el medio empleado (precio distinto para hombres y mujeres) no es estrictamente necesario.
De otro lado, señala el juzgador entre sus argumentos que bajo la oferta de la empresa no subyace otro fin distinto al económico; esto, seguramente, es cierto. Igualmente, pienso que bajo la decisión del juzgador tampoco hay otro propósito más que el de ser imparcial y justo. Ahora bien, como apuntaba más arriba, desde mi punto de vista, la Ley de igualdad pretende no sólo acabar con determinadas prácticas o actuaciones discriminatorias, sino fomentar la igualdad mediante la eliminación de determinados roles o estándares sociales y para ello parece conveniente evitar en general todas aquellas diferencias de trato que no vengan justificadas por un motivo de carácter objetivo y necesario. Esto no significa que en este caso concreto el fallo debiera haber sido otro necesariamente, pero sí que hubiera merecido otra fundamentación jurídica, pues la que se ofrece, interpretando el artículo 69.3 de la Ley de igualdad, no puede reputarse, al menos a mi modo de ver, ni correcta ni acorde con el espíritu de la norma en la que se inserta.