Reforma del código penal; Administración desleal y familia (art 252-260)

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INTRODUCCIÓN

 

   La crisis económica entre sus muchas consecuencias ha perjudicado la solvencia en el crédito y parece que la reforma que vamos a tratar viene a cortar ese problema de raíz mediante un endurecimiento de las penas y un aumento significativo de los supuestos punibles en todo lo relativo al patrimonio; no obstante como se intentará explicar ello no parece muy adecuado desde los principios rectores del derecho penal.

   Pero no todo es negativo, también se ha aprovechado para separar conductas en preceptos independientes y definir conductas cuya descripción se hacia necesaria, como es el caso de las conductas de bancarrota.

    Destacar también que en varios artículos de la reforma se propone un agravamiento de las conductas que tengan que ver con un derecho de crédito en favor de la Administración (en concreto la Seguridad Social y Hacienda)

    Este breve análisis de la reforma esta dividido en delitos que a su vez se integran en los capítulos a los que afecta la reforma; se ofrece el texto integro de los preceptos reformados con el comentario de los cambios más relevantes.

Reforma del Capitulo VI: administración desleal y apropiación indebida

 

ADMINISTRACIÓN DESLEAL:

   A modo de resumen las novedades más importantes de la reforma con respecto a la actual regulación de la administración desleal son: ahora se la diferencia de la apropiación indebida, se suprime su modalidad societaria del artículo 295 del Código Penal (en adelante C.P.), se añade una nueva modalidad comisiva basada en la infidelidad o deslealtad y por último la malversación de caudales públicos se convierte en una modalidad de administración desleal. A continuación veremos estas novedades con más detalle y tomaremos como referencia el texto de la reforma:

Se añade una Sección 1 bis al Capítulo VI del Título XIII del Libro II, con la siguiente rubrica: “DE LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL”

Se modifica el artículo 252, que se incluye en la Sección 1 bis del Capítulo VI del Título XIII del Libro II, y que tendrá la siguiente redacción:

  1. Serán punibles con las penas del artículo 249 ó, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar sobre un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
  1. Las mismas penas se impondrán a quien quebrante el deber de velar por los intereses patrimoniales ajenos emanado de la ley, encomendado por la autoridad, asumido mediante un negocio jurídico, o derivado de una especial relación de confianza, y con ello cause un perjuicio a aquél cuyos intereses patrimoniales tenía el deber de salvaguardar.

    Hasta ahora la administración desleal consistía en una modalidad de la apropiación indebida tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de abril de 2014: “el art. 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance“. A su vez se prevé en el artículo 295 C.P. la modalidad societaria de la administración desleal.

   Pues bien con el Proyecto de Reforma del Código Penal (en adelante PRCP) se van a distinguir las dos figuras por un lado la administración desleal y por otro el delito de apropiación indebida, ¿cómo se va a llevar esto a cabo? el PRCP lleva a cabo la reforma de la siguiente manera: crea en el 252 PRCP un delito genérico de administración desleal y a su vez se deroga el delito societario de administración fraudulenta, de esta manera pierde su condición de delito societario y se configura como un delito estrictamente contra el patrimonio. Por último se suprime la modalidad de distracción recogida en el artículo 295 C.P., modalidad por la que entraba la administración desleal en la apropiación indebida tal y como se parecía en la sentencia citada.

   El hecho de que se distingan ambas figuras es positivo ya que genera seguridad jurídica pero por otro lado con la regulación PRCP la conducta administración desleal se amplía ya que podría cometerse mediante la administración de todo tipo de patrimonios; ¿el motivo? el 252 PRCP no exige en su modalidad básica ni ánimo de lucro ni que se actúe en beneficio propio o ajeno ni tampoco exige que se tenga ánimo fraudulento, tal y como lo hace el actual 295 C.P.; de esta forma el PRCP “aligera” los requisitos para cometer el delito de administración desleal sin que exista ninguna razón desde la óptica del derecho penal que lo justifique.

   Por otro lado aunque el PRCP derogue el actual artículo 295 C.P. en la reforma prevista para el 252 PRCP se va a mantener el tipo de abuso (el administrador realiza operaciones para los que no había sido autorizado) y además se añade el tipo de infidelidad (el administrador infringe el deber de velar por los intereses patrimoniales que gestiona mediante un poder que le permita actuar con plena autonomía, no como mero ejecutor de ordenes).

   Es más el tipo de infidelidad o deslealtad abre la puerta al castigo de administración desleal por omisión, en concreto por la infracción del deber de velar por los intereses del patrimonio que se gestiona; por tanto un gestor podría caer en el tipo delictivo por el simple hecho de no cobrar un crédito, lo cual parece un poco desproporcionado y a su vez nos plantea cuestiones que ahora mismo no tienen respuesta como ¿cualquier tipo de infracción del deber de velar por los intereses patrimoniales que se administran propicia la comisión del delito? ¿Se convierte la gestión de patrimonios con esta reforma en una profesión de riesgo?.

   Dentro de este apartado debemos hacer referencia breve a la reforma sobre la malversación de caudales públicos (cuyo objeto material es siempre el patrimonio adscrito al Estado) pues esta pasa a ser una modalidad de administración desleal ya que como se dijo antes todos los administradores de bienes pueden actuar de forma desleal con los fondos que administran y eso ocurre no sólo con el patrimonio privado sino que ahora con la reforma también ocurre con el patrimonio público.

APROPIACIÓN INDEBIDA

   En el caso de la apropiación indebida, se aprovecha su diferenciación con la administración desleal para simplificar el tipo y distinguir por un lado las conductas de apropiación indebida con apropiación de cosa mueble y quebrantamiento de confianza y por otro lado la apropiación de sin quebrantamiento del deber de custodia. Veamos como queda el texto reformado para pasar a comentarlo después.

Se modifica el artículo 253, que queda redactado del siguiente modo:

1. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de una cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubiera sido confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla, o negaren haberla recibido.

2.- Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a 1.000 euros.

Se modifica el artículo 254, que queda redactado como sigue:

1.- Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valora artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

2.- Si el hecho, por el escaso valor de los bienes apropiados y la situación económica de la víctima, resultara de escasa gravedad, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

En ningún caso se considerarán de escasa gravedad los casos en los que el valor de los bienes apropiados fuera superior a 1.000 euros. 

    Debido a la diferenciación entre ambos tipos la apropiación indebida pasa a ocupar con la reforma el artículo 253 PRCP.

   Por otro lado con la reforma desaparece del actual artículo 253 C.P. la exigencia de la cuantía mínima de 400 euros para cometer el delito (pues si no se supera esta cuantía nos encontramos ante una falta, supuesto de menor de gravedad) y se sustituye por la posibilidad de imponer una pena de multa en casos de escasa gravedad (casos en los que perjuicio causado fuese inferior a 1000 euros). Este supuesto de escasa gravedad también se prevé para el artículo 254 PRCP.

   Como ya se ha comentado en el caso de la administración desleal se elimina la modalidad de distracción (la cual se produce cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio), de forma que las conductas de apropiación sin distracción serán castigadas en el 252 PRCP es decir, dentro del articulo previsto para la administración desleal.

   También resulta llamativo con respecto a la actual redacción que la reforma elimine como objeto de material del delito la referencia al dinero en el nuevo 253 PRCP, por lo que puede pensarse que la apropiación indebida se orienta únicamente como un delito contra la propiedad.

   Por último decir que con la reforma en los artículo 253 y 254 PRCP se diferencia la apropiación con quebrantamiento de confianza, prevista en el 253 C.P. y los supuestos de apropiación de cosas muebles sin quebrantamiento del deber de custodia. El primero artículo (254 PRCP) sería el tipo básico y el segundo (255 PRCP) el tipo subsidiario que vendría a cubrir los casos de apropiación de cosa perdida, dueño desconocido o cosa transmitida por error, prevista en la redacción actual del Código Penal y que la reforma obvia.

Reforma del capítulo VII: frustración de la ejecución, alzamiento de bienes, concurso y preconcurso punible.

 

   En este capítulo se van a introducir comportamientos nuevos que hasta ahora eran impunes con el fin de mejorar la seguridad jurídica en el marco de las operaciones mercantiles; el problema es el precio que se paga por dar esas seguridad jurídica, tal y como ser verá a continuación.

ALZAMIENTO DE BIENES Y FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN 

   A modo de resumen decir que con la reforma se diferencia la frustración de los procedimientos de ejecución (se castigan las conductas destinadas impedir el cobro de créditos ejecutivos) y las insolvencias punibles, también se actualiza la redacción de ambos artículos que se viene a comentar a luz del nuevo texto.

Se crea un nuevo capítulo con la rúbrica “FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN”

Se modifica el artículo 257, que queda redactado del siguiente modo:

1.-Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.Quien con el mismo fin:

a) ocultare sus bienes,

b) o realizare cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo, de una medida cautelar o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2.-Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

3.- Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

   No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4.- Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los números 5º ó 6º del artículo 250.1.

5.- Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal.

 Se modifica el artículo 258, que queda redactado del siguiente modo:

1.- Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.

La relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

2.- La misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.

3.- Los delitos a que se refiere este artículo no serán perseguibles si el autor, antes de que la autoridad o funcionario hubieran descubierto el carácter mendaz o incompleto de la declaración presentada, compareciera ante ellos y presentara una declaración de bienes o patrimonio veraz y completa.

Se añade un artículo 258 bis, con la siguiente redacción:

“Serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran constituidos en depósito sin estar autorizados para ello.”

Se añade un artículo 258 ter, con la siguiente redacción:

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

   Actualmente la jurisprudencia exige tres elementos para encontrarnos en un caso de alzamiento de bienes, el primero que exista una relación entre un acreedor y un deudo, el segundo que el deudor enajene (bien por debajo de su valor real o gratuitamente) bienes o los oculte (física o jurídicamente) y por último se exige un estado de insolvencia real o aparente por parte de este último; la jurisprudencia exige también un elemento subjetivo: la intención de perjudicar a los acreedores.

   Pues bien, la reforma elimina el requisito de insolvencia del actual precepto 257 C.P. y por tanto el alzamiento básico se integra en el delito de frustración de la ejecución, que pasa a ser el tipo básico de alzamiento de bienes; a su vez se pena la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo ejecutivo así como que se utilice un bien de forma no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad.

   Otro de los requisitos actuales que también cambia con la reforma tiene que ver con el vencimiento del derecho de crédito (recordemos que existe una relación previa entre acreedor y deudor) ya que con la redacción actual es indiferente que el crédito haya vencido o no; pues bien con la reforma es necesario que el crédito haya vencido para que se pueda exigir en el correspondiente procedimiento de ejecución.

   La nueva redacción del artículo 257.1.2 PRCP opta por separar las acciones de típicas de alzar y ocultar, separación que parece superflua pues la jurisprudencia ya consideraba la ocultación como una modalidad de alzamiento de bienes; además en el 257.1.2b) la reforma añade el término medida cautelar, pero entendemos que entonces debería eliminarse el término embargo ya que la jurisprudencia interpreta el embargo como medida cautelar.

   Entonces puede llegarse a la conclusión que con el texto que propone la reforma podríamos cometer el delito cuando realicemos alguna de las conductas de ocultación o acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones siempre que nos encontremos en cualquiera de los procedimientos que describe el artículo 257.1 PRCP.

 En consonancia con el agravamiento de la conducta contra el sector público la reforma prevé un subtipo agravado de la conducta típica de alzamiento cuando el delito se cometa contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

PRECONCURSO Y CONCURSO PUNIBLE

   Quizá donde más ha crecido el ámbito punible del delito sea en el caso del concurso punible o insolvencia ya que con reforma por un lado este delito pasa a convertirse en un delito de peligro (para cometer este tipo de delitos no es necesario que se produzca un perjuicio efectivo), por otro lado se crea el preconcurso punible (259 PRCP) (l); pero no todo es negativo pues se tipifican los tipos de conductas de bancarrota o insolvencia punible hasta la reforma no estaban establecidas pero el problema reside en que en las conductas creadas se establecen una serie de supuestos de “responsabilidad cuasi objetiva” para el sujeto pasivo que hacen saltar todas las alarmas de los principios de proporcionalidad del derecho penal.

   Siguiendo con la tónica general de la reforma en cuanto a los delitos contra el sector público se establecen tipos agravados de la insolvencia cuando las deudas se tengan con la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

INSOLVENCIAS PUNIBLES

Se modifica el artículo 259, que tendrá la siguiente redacción:

Será castigado con una pena de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realizare alguna de las siguientes conductas:

Oculte, destruya, cause daños o realice cualquier otra actuación que no se ajuste al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y que disminuya el valor de elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura

Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

Simule créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios.

Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensiónde su situación patrimonial o financiera.

Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

Se impondrá una pena de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause o agrave su situación de insolvencia.

Cuando los hechos se hubieran cometido por imprudencia, se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años ó multa de doce a veinticuatro meses.

Este delito solamente será perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.

Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa

En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vinculará a la jurisdicción penal.

Se añade un artículo 259 bis, con el siguiente contenido: “Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, en el caso de su apartado 1, y de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a treinta y seis meses, en el caso de su apartado 2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando se cree el peligro de causar un perjuicio patrimonial relevante para una pluralidad de personas, o de ponerlas en una grave situación económica.
  2. Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
  3. Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.”

Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:

  1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
  1. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.”

   Una de las grandes críticas de la actual regulación sobre el delito de concurso punible es la gran inseguridad jurídica que produce debido a su redacción abierta pero con la reforma aparecen las conductas por las cuales puede cometerse el delito tipo. Estas conductas podrían clasificarse en tres grupos.

   El primero lo conforman los actos contrarios al deber de diligencia (gestiones no diligentes que disminuyen patrimonio, participar en negocios especulativos de forma no diligente, simular contratos…) el segundo grupo lo conforman los actos que carecen de justificación económica (actos de disposición exagerados y que carezcan de justificación económica, prestar servicios o vender a pérdida) y el último grupo integrado por las conductas que suponen el incumplimiento de obligaciones mercantiles (no llevar la contabilidad, llevar una doble, deber de conservar la documentación obligatoria, llevar la contabilidad de forma contraria las normas correspondientes); todas ellas conductas extraídas de los supuestos de concurso culpable regulado por la Ley Concursal.

   Salvo la descripción de las conductas de bancarrota el resto de la reforma es cuanto menos “peligrosa” para el sujeto pasivo.

   Con la inclusión de los incumplimiento mercantiles, se está fiscalizando por la jurisdicción penal (como ya se veía en la administración desleal) el deber de diligencia del empresario, sin concurra el principio de proporcionalidad e ignorando el principio de ultima ratio del derecho penal.

   Quizá la reforma de más calado en el concurso o insolvencia punible tiene que ver con el requisito objetivo de perseguibilidad, pues con la redacción actual la jurisdicción penal no podía intervenir hasta que el sujeto pasivo se declarase en concurso, más concretamente hasta que el auto de admisión del concurso fuese dictado por el juez de lo mercantil; pues bien con la reforma se suprime este requisito de perseguibilidad y se crea el preconcurso punible 259 PRCP cuando en una situación previa al concurso el sujeto pasivo realice alguna de las conductas de bancarrota estará cometiendo el tipo; de esta forma el legislador de la reforma desincentiva a que los empresarios en dificultades económicas soliciten el concurso voluntario yendo en contra del espíritu de la propia Ley Concursal que pretende conservar la actividad profesional del concursado. Todo ello sin que en ningún caso esté justificado de la óptica del derecho penal semejante ampliación del tipo penal.

   De esta forma el delito de preconcurso punible queda configurado como un delito de mera actividad que va a ser castigado tanto en la modalidad dolosa como en su modalidad imprudente.

  Con la legislación actual el delito de concurso se configura como un delito de resultado que castiga que se cause o se agrave un estado de insolvencia presuponiendo la existencia de varios acreedores afectados; de hecho en función del número de acreedores, su condición económica y la cuantía del perjuicio se va modular la pena del infractor.

CONCLUSIONES

 

Después de analizar los artículos llegamos a dos conclusiones:

-El incremento del ámbito punitivo de los delitos reformados vulnera en muchos supuestos el principio de última ratio y el principio de proporcionalidad del código penal, sobre todo en los casos de la administración desleal y las insolvencias punibles.

– El sector público intenta mediante la reforma blindar su derecho de crédito a través de un aumento de los tipos punibles y un más que notable agravamiento de las penas relativas a las conductas para con el crédito público.


XOAN GONZÁLEZ DAFONTE

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