La reforma del código penal; Delitos de Atentado, Resistencia y Desobediencia a la autoridad y desórdenes públicos

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

 

    Los delitos de atentado, resistencia y desobediencia contra la autoridad viene regulados en los articulos 550 al 556 del Código Penal

Artículo 550. 

«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

  1. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.»

Artículo 551.-

«Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa:  1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

  1. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
  2. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.»
  3. Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.» 

Artículo 554

«1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

  1. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
  2. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
  3. a) A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
  4. b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.» 

Se suprimen los  Artículos 552 y 555.  El artículo 553 no se modifica.

    Una vez vista la expuesta la nueva regulación del delito de atentando contra la autoridad pasamos a hacer un breve análisis jurídico;

   En esta nueva redacción del artículo 550, lo primero que llama la atención es que desaparece el término resistencia activa por;  con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad. Antes estaba claramente diferenciado la resitencia activa  de la pasiva, pues nos hayariamos ante la primera cuando el autor realize alguna acción violenta y en el segundo caso estariamos hablando de desobediencia civil o no violenta. Sin embargo ahora se incluye también la intimidación, término que genera una inseguridad jurídica nada aconsejable en la jurisdiccón penal, ¿cuando habría intimidación? ¿puede alguien imaginarse a una chica de 27 años y 65 kilos intimidado a un policía de la UIP ( coloquialmente antidisturbios )? 

   En cuanto a los sujetos pasivos del delito, se incluyen(artículo 554), los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública, los bomberos, militares y miembros de la seguridad privada cuando estén identificados y actuando bajo el mando de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. También se incluye a los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad pues el legislador considera que quien acude en auxilio de una autoridad, agente o funcionario, o asume en determinadas condiciones el desempeño de funciones públicas o de gran relevancia social, debe recibir una protección equivalente a la de aquéllos que intervienen con carácter oficial. 

   También (aunque ya los había incluido la jurisprudencia) pueden ser víctimas de este delito los profesores y a los médicos, pero solo cuando sean funcionarios. Error.  Si eres un contratado laboral, o estas sustituendo a un compañero o si eres un M.I.R entonces ¿ya no puedes ser sujeto pasivo del delito de atentado? ¿Por qué?

   Los delitos de atentado pueden ser cometidos por medio de conductas muy diferentes cuya gravedad puede ser muy desigual. Por esta razón, se opta por modificar las penas con las que se castigan estos delitos reduciendo el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Este artículo englobaría, con sus modificaciones, lo regulado en el artículo 550 y 551 (redacción punto 2, en vigencia desde el 24 de Diciembre del 2.000).

   Se amplían, o se mejor dicho se especifican más, aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: a la utilización de armas u objetos peligrosos, se añade; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor; y, finalmente, cualquier otra acción que conlleve un peligro para la vida o que pueda causar lesiones graves.

DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA PASIVA 

 

Artículo 556.-

«Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

2.Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.»

   La principal modificación en cuanto a los delitos de desobediencia grave y resistencia pasiva, ahora toda aquella que no este acompañada de violencia o intimidación, es que se incluye como sujeto pasivo al igual que en el delito de atentado a los miembros de las seguridad privada.

   También que con la desaparición de las faltas, el hecho de faltar al respeto a un policía se convierte en delito. 

Desobediencia

Por otro lado hay que destacar que el artículo 36.6 de la ley de seguridad ciudadana indica que:  La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Siendo la pena prevista para estos hechos una multa ente 601 y 30.000€.

   Como ya vimos, la pena para la resistencia o desobediencia pasiva grave, es una multa de 6 a 18 meses, si convertimos esta pena en dinero, tomando como referencia una multa de  5€ día nos saldría, en la vía penal, una pena de entre 900 y 2.700€.

   Por lo que podemos comprobar que es muy plausible que la sanción impuesta a alguien por una desobediencia leve sea superior a la que te impondrían si la desobediencia grave. Esto sin tener en cuenta que, en penal, para calcular la cuantía de la multa, se tienen en cuenta las circunstancias del autor y que la sanción la impone un juez después de un procedimiento con todas las garantías procesales, circunstancias que no suceden en vía administrativa.

   Ya sin entrar en una razonamiento jurídico, de que no puede ser más grave una sanción administrativa que una penal, podemos decir que con estas nueva regulación estamos atacando a la lógica y la coherencia más elemental de cualquier ordenamiento jurídico, cuanto más grave es una acción más dura debe ser su sanción y no al revés

DESÓRDENES PÚBLICOS:

 

Artículo 557

« 1.Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión. Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2.Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando su disposición a llevarlas a cabo.»

Artículo 557 Bis: 

«Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.

2.ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.ª Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.

4.ª Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

5.ª Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

6.ª Cuando se lleven a cabo con ocultación del rostro y así se dificulte la identificación de sus autores. Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.»

Articulo 557 ter 

«1. Los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público, y causen con ello una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1.ª, 3.ª, 4.ª o 5.ª del artículo 557 bis.»

Se suprime el supuesto agravado de la anterior redacción, del artículo 557.2 y 558, entendiendo estos comprendidos dentro del tipo del actual artículo 557

Artículo 559.-

«La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.»

Se suprime la anterior redacción del artículo 559, por la que se castigaba a quien perturbe gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos. Esta conducta se incluye en las acciones tipificadas en el artículo 557.

Articulo 561

«Quien afirme falsamente o simule una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a un año o multa de tres a dieciocho meses.».

 

   Una vez expuesta la nueva regulación del delito de desórdenes públicos pasemos a analizar las modificaciones más importantes;

   La definición de «alteración del orden público», parte de la referencia del sujeto plural, al igual que lo hacía la anterior redacción, pero se añade “la actuación de una persona individual amparada en grupo” y en cuanto al tipo conductual, se aplica con carácter general para quien ejecute actos de violencia sobre personas o cosas.

   Otro hecho novedoso es la sanción expresa a la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo.

   Aqui no encontramos ante la figura penal de la provocación del artículo 18 del Código Penal, el cual distingue entre provocación e inducción, estaríamos en el primer supuesto cuando alguien incita a un tercero a cometer un delito pero este no llega a cometerlo y en el caso de que si lo perpetrara estaríamos ante inducción al delito castigado en el articulo 28 CP. Sin embargo en este caso da igual que se perpetre o no el delito por el ”provocado”, pues en ambos casos se considerara al provocador como autor del delito.

  No vamos a entra en un debate más profundo de cuando estaríamos ante incitación a un delito y cuando esta incitación es lo suficientemente efectiva como para cambiar el ánimo del autor material de los desórdenes, eso lo harán los jueces y su jurisprudencia.

   En los nuevos  artículos 557 bis y ter.- Se tipifican los supuestos agravados y los atenuados. Se consideran supuestos agravados: los de porte de armas, exhibición de armas de fuego simuladas, realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas,  comisión de actos de pillaje, llevar el rostro tapado… Y como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes violentos.

   A través de la nueva redacción se sancioa la incitación a los desórdenes públicos a traves de la difusión de mensajes o consignas, por lo que nos encontramos ante la misma figura jurídica y misma problématica que la regualda en el 557.2 pero en este caso a través de redes sociales o internet, y solo para los desórdenes públicos agravados del articulo 557 bis

   Se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia. Se suprime el carácter intencional de la anterior redacción “el que, con ánimo de atentar la paz pública…”. convirtendo el delito en un delito de resultado, es decir solo se cometerá el delito cuando provoque la movilización de la policía, servicios asistenciales…

CONCLUSIONES:

 

    Sin entrar en el complejo debate de si estas figuras delictivas son un arma de represión de la protesta o un medio para regular estas legitimas protestas y sancionar únicamente cuando estas se realicen de manera desproporcionada y usando la violencia. Creo que el principal problema de esta reforma es que genera cierta inseguridad jurídica al no dejar claro cuando estamos ante una resistencia grave o leve, o dicho de otro modo no deja claro cuan dura debe ser nuestra resistencia para ser delito o infracción administrativa y sobretodo deja en evidencia la desproporción de las multas en vía administrativa, que en la mayoría de los casos, serán superiores a las impuestas en vía penal. Lo cual, como ya indique, es un ataque a los principios más básicos de todo ordenamiento jurídico.

AMALIA MARIA PIÑEIRO CARRASCAL

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