INFORME LEC: 1-Modificación del plazo de prescripción para acciones personales y régimen transitorio

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   Antes de nada, no puedo dejar de mostrar mi extrañeza al comprobar que la revisión de esta figura tan importante como es la prescripción se hace a modo de apéndice de una reforma de la Ley procesal civil. Mi estupefacción va in crescendo cuando la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 ya advierte que esta reforma no es sino “una primera actualización del régimen de la prescripción que contiene el Código Civil, cuestión de una gran importancia en la vida jurídica y económica de los ciudadanos”. Es decir, que esto va por fascículos, como si de una revista se tratara. Cabe preguntarse, entonces, si más adelante se atreverá el legislador a abordar otras cuestiones relativas a esta materia como el estatuto de la interrupción que, tal y como ha denunciado la doctrina, parece que no se aviene realmente a la ratio iuris de la institución.

   La Exposición de Motivos continúa explicando que “a partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de cinco años”. Esta advertencia se plasma en la Disposición final primera de la Ley 42/2015, señalando que el artículo 1964 del Código Civil queda redactado como sigue:

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

  La modificación más notable, en efecto, es la previsión de un plazo de prescripción bastante más breve que el que regía hasta ahora de 15 años. El plazo de 5 años debe estimarse adecuado y suficiente, siendo de hecho esta la tendencia tanto de los textos de unificación del Derecho europeo de obligaciones como en diversas Directivas comunitarias dictadas en esta misma materia.

  En cuanto al díes a quo, no se modifica, sigue siendo el mismo criterio objetivo que regía anteriormente como es el de la posibilidad legal de ejercitar la acción. Esto, por tanto, no merece especial atención pues no supone una novedad.

  Ahora bien, en lo que sí conviene detenerse es en referencia última que se contiene en la nueva redacción del artículo 1964.2 del CC:

En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

   Las obligaciones continuadas serían aquellas obligaciones de tracto sucesivo que tienen por objeto una prestación duradera y continuada en el tiempo. Es cierto que en esta categoría estarían incluidas prácticamente todas las obligaciones de no hacer, pero a mi juicio esto no justifica (precisamente porque es innecesario) limitar esta declaración a éstas y a las obligaciones de hacer.

   En cualquier caso, no solo las obligaciones de dar son las más habituales en el tráfico jurídico sino que prácticamente todas las acciones del ordenamiento a las que se aplica habitualmente esta regla del artículo 1964 del CC (esto es, acciones personales que no tuvieran otro plazo de prescripción previsto legalmente) van a ser acciones que tienen por objeto habitualmente obligaciones de dar .

   Para terminar la referencia a esta cuestión, la Exposición de Motivos subraya las virtudes de la reforma propuesta diciendo que “la disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años”. La Disposición transitoria quinta, así, dice que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”. Este precepto señala lo siguiente:

La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

   Es decir, ¿tabula rasa?, ¿borrón y cuanta nueva? No exactamente: si a la entrada en vigor de esta Ley quedan dos años para que prescriba la acción, seguirán quedando dos años para accionar; si faltan tres, cuatro y cinco, nada cambiará. Eso sí, todas las deudas que a partir de la entrada en vigor de esta norma tengan un plazo de prescripción de 6 años o más, quedarán sometidas al nuevo plazo de 5 años contados desde la fecha de su entrada en vigor.

   Como conclusión cabe decir que hay un doble motivo de celebración: de un lado, la reducción del plazo de prescripción de 15 años a 5 resulta razonable y acorde a los tiempos actuales y, de otra parte, el hecho de que no cuajase finalmente la reforma del artículo 1973 del Código Civil, sobre el régimen de interrupción de la prescripción, que se preveía en el Proyecto, con la finalidad, se explicaba en la Exposición de Motivos, de que “las reclamaciones extrajudiciales sucesivas puedan demorar el plazo legal de prescripción”. En efecto, en el número 2 de la Disposición final primera del Proyecto se establecía:

Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.»”.

   Es decir, que si pasados 4 años del plazo de prescripción, se reclama extrajudicialmente la deuda pero no se interpone la demanda en el año siguiente la acción prescribe. Como se puede observar, esta regla no se cohonesta demasiado con la debida seguridad jurídica (que además es uno de los valores que pretende asegurarse a través del instituto de la prescripción).

  Como crítica negativa puede subrayarse el hecho de acometer esta reforma por vía de una Disposición final de una ley procesal y en segundo término se echa de menos que el legislador no haya sido más ambicioso a la hora de enfrentarse a ella, pues hubiera sido deseable revisar todo el régimen jurídico regulador de la prescripción.

VICTORIA PICATOSTE BOBILLO

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