AIRE NUEVO EN LA JUSTICIA

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 aire nuevo  Aire proveniente de Europa con la Directiva 2008/52/CE sobre Mediación DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 24 de Mayo de 2008; que tiene por finalidad promover, desde el ámbito de los propios tribunales de justicia y, mediante la participación directa de los ciudadanos, sistemas alternativos de resolución de conflictos y especialmente, la mediación.

   La mediación, no es sólo una solución a la actual sobrecarga que sufren los Tribunales, sino que entraña un verdadero cambio cultural para los miembros de la U.E., convirtiéndose en un signo de identidad de la nueva Europa, desde la perspectiva de un espacio judicial común.

   La medición, debería ser vía natural de resolución de conflictos, ya que permite a los individuos, solucionar sus propios conflictos sin privarles del derecho a acudir, en cualquier momento, a los Tribunales de Justicia. Es por tanto, un sistema complementario y no sustitutivo de la Administración de justicia, y como instrumento auxiliar de la misma, presenta una metodología especialmente adecuada, para dar la mejor respuesta a resolver los conflictos de las partes enfrentadas, ya que estas, necesitan mantener una relación posterior viable.

   La U.E., para garantizar la libre circulación de las personas, quiere mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Ello exige medidas de cooperación judicial en materia civil, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un mejor acceso a la justicia, que abarca tanto métodos judiciales como extrajudiciales de resolución de conflictos. La mediación, puede dar una solución extrajudicial económica y rápida a conflictos en asuntos civiles y mercantiles, los acuerdos a los que se llegan mediante la mediación, tienen más posibilidades de que se cumplan voluntariamente y la relación entre las partes sea más amistosa y viable, lo que beneficia aun más las situaciones transfronterizas.

   La propia Directiva, establece literalmente que “las disposiciones de la presente directiva sólo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, nada debe impedir, que los Estados miembros, apliquen dichas dispersiones también a procedimientos de mediación de carácter nacional.”

   En este ámbito, España ha legislado la mediación con ámbito estatal mediante, la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Que en su artículo 2.1 Ámbito de aplicación,dispone “Esta ley es de aplicación a las medidas en asuntos civiles o mercantiles, incluido los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes, en virtud de la legislación aplicable.” y en el punto 2 de ese mismo artículo, excluye del ámbito de aplicación de esta ley, la mediación penal, con las Administraciones Públicas, la laboral y en materia de consumo, estableciendo los principios informadores de la mediación, como son: la voluntariedad y libre disposición, la igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores, la neutralidad y la confidencialidad. Desarrollando asimismo, tanto el procedimiento de mediación, como el Estatuto del mediador.

   En cuanto a la formalización de los acuerdos, las partes, podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado, tras un procedimiento de mediación, o cuando el acuerdo, se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada, después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   La mediación familiar, se desarrolla principalmente por órganos que trabajan en la mediación familiar intrajudicial, pueden también aplicarse con éxito en desacuerdos sobre contratos, resoluciones de carácter mercantil, en el ámbito del consumo y en el de la propiedad horizontal.

   Esta mediación familiar intrajudicial, con un alto nivel de satisfacción de los ciudadanos, se encuentra ampliamente regulada en España, especialmente por las leyes autonómicas de mediación familiar, en el caso de Galicia es la Ley 4/2001 de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar. Esta mediación familiar mejora la calidad de la respuesta judicial y el futuro de las personas, como separados o divorciados que la llevan a cabo y, sobre todo, el de sus hijos.

   Mención a parte merece la mediación penal, por su carácter novedoso y rompedor; mediante la Directiva 2012/ 29/ U.E. de 25 de octubre 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/ 220/ JAI del Consejo.

   Mediante esta Directiva la U.E. se reconoce mutuamente las decisiones judiciales en materia civil y penal, en una cooperación judicial y policial intercomunitaria, en particular por lo que respecta a los derechos de las víctimas de delitos. En cuya disposición final, establece un plazo, hasta el 16 de noviembre de 2017, para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

   En España, es preciso distinguir entre la mediación penal en el ámbito de los menores, y la mediación penal en el ámbito de la Jurisdicción de adultos. En el ámbito de la justicia juvenil, la Ley penal juvenil prevé el recurso a la mediación /reparación respecto a delitos que lleven aparejada pena no superior a cinco años de prisión. Se utiliza con frecuencia en Cataluña, de hecho, la Fiscalía de Menores catalana, ha publicado estadísticas que permiten concluir que en el primer semestre del año 2007, el 25% de asuntos han terminado con reparación, cifras que se repiten en los demás ejercicios. Además, se han realizado trabajos de investigación a cargo del Centro de Estudios Jurídicos que acreditan un bajo nivel de reincidencia – un 12%- por parte de los jóvenes que han acudido o han participado en un programa de mediación.

   En el ámbito de la justicia penal, no existe todavía desarrollo legislativo de lo establecido en la Decisión Marco relativa al Estatuto de la Víctima, a pesar de que ya ha expirado el plazo de 5 años establecido en dicha normativa comunitaria. Parece que dicha reforma se va a introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el gobierno pretende acometer.

   El Ministerio de Justicia dispone ya de estudios y trabajos relativos a la mediación penal en la Jurisdicción, elaborados por Comités de Expertos, (jueces, fiscales, mediadores…,), que permitirán servir de base al futuro borrador legislativo de su competencia donde se regule la mediación penal. Dicho servicio está atendido por Licenciados en Derecho, Psicólogos, Educadores…. Con formación específica como mediadores y amplia experiencia.

   El programa de mediación puede iniciarse a solicitud de los propios interesados, víctima o infractor, o de los propios operadores del sistema de justicia penal: jueces o tribunales, fiscales, abogados, policía, equipos de atención a la víctima, etc.

   El mediador ha de valorar si hay realmente un conflicto, si la mediación puede resultar contraproducente para alguna parte, si hay voluntad de reparar y de ser reparada para determinar la procedencia de la continuidad del proceso de mediación

    El acuerdo se construye teniendo en cuenta los intereses y demandas de la víctima y las posibilidades reparadoras del imputado. Ha de ser concreto pero sucinto para respetar la confidencialidad del proceso. Se firma por el mediador y las partes. Por su parte, el Consejo General del Poder Judicial patrocina un programa piloto de mediación penal en adultos, al que se han adscrito más de treinta Juzgados de Instrucción y de lo Penal, tanto de enjuiciamiento como de ejecutorias.

    El Código Penal de 1995 prevé expresamente el otorgamiento de determinados beneficios jurídicos al infractor que repare el daño causado a la víctima, que según los casos pueden consistir en:

  • La apreciación de la atenuante genérica del artículo 21.5.
  • La apreciación de alguna de las atenuantes específicas reguladas en diversos tipos penales de la parte especial del Código.
  • La sustitución de la pena privativa de libertad.

   Por otra parte, el Código Penal tipifica diferentes delitos y faltas perseguibles únicamente mediante denuncia de la persona ofendida (así, la falta de amenazas o injurias). En estos casos un proceso de mediación puede facilitar la obtención de un acuerdo con el cual el perjudicado se considere plenamente reparado y, como consecuencia, retire la denuncia y el Juez o Tribunal pueda archivar la causa.

   Asimismo, la flexibilidad de algunos artículos del Código Penal hace posible una amplia interpretación que permite, en diferentes casos, la mediación como un instrumento muy útil para:

  • Facilitar una efectiva reparación al perjudicado.
  • Favorecer la rehabilitación del infractor.
  • Posibilitar la obtención de otros beneficios jurídicos, como la suspensión de la condena, la libertad condicional, o el indulto de la pena.

  A modo de conclusión, puede afirmarse que la mediación penal vive un momento de expansión en España.

 

PAZ CARRIL BOBILLO

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