Comentario sobre Consulta Vinculante Comunidades de propietarios y las tasas

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   Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de febrero de 2015, las personas físicas han pasado a estar, en todo caso, exentas del pago de tasas judiciales en cualquier orden e instancia.

   Esta modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ha vuelto a poner en el punto de mira jurídico a las tasas judiciales, si es que alguna vez habían dejado de estarlo. Las pretensiones de abogados, procuradores, jueces y demás agentes jurídicos (entre los que cabe resaltar a la conocida Brigada Tuitera) se han visto parcialmente satisfechas con esta reforma, aunque todavía se reclama desde diversos sectores la exención de tasas judiciales para las pequeñas y medianas empresas.

   No obstante, esta semana se ha conocido un nuevo efecto de la citada exención de tasas judiciales de las personas físicas. El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España (CGCAFE), por medio de su representante, formuló a la Dirección General de Tributos una consulta tributaria en la que inquiría al citado organismo sobre la sujeción de las Comunidades de Propietarios a las tasas judiciales tras la entrada en vigor del RD 1/2015.

   Ha de recordarse que las comunidades de propietarios se clasifican jurídicamente, atendiendo a su naturaleza, como entes sin personalidad jurídica, lo que implica que precisan de la intervención de un tercero en sus operaciones en el tracto jurídico. En este sentido, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece en su artículo 13.1 que el presidente será uno de los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios y, en su apartado tercero, que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecten. Por tanto, el tercero que intervendrá en representación de la comunidad de propietarios, al carecer esta de personalidad jurídica, es su presidente, persona física, que conforme a la reforma de la Ley de Tasas, se encuentra exento del pago de las mismas.

     Pues bien, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0790-15 de 12 de marzo de 2015, dando contestación al planteamiento efectuado por el CGCAFE, ha seguido la línea argumental que indicábamos, resolviendo que las comunidades de propietarios, al carecer de personalidad jurídica propia, estarán exentas del pago de las tasas judiciales en cuanto actúen a través de la Junta Directiva de la Comunidad y, en particular, de su Presidente.

   Esta es una muy buena noticia de cara al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. Falta por ver si las pretensiones de los agentes jurídicos son finalmente escuchadas y, en futuras reformas, las pymes pueden verse beneficiadas también de la exención en el pago de las tasas judiciales.

  Mientras tanto seguiremos esperando la resolución de los muchos recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante el Tribunal Constitucional hace ya más de tres años, aunque, si el avance legislativo sigue su curso, parece más factible la exención de las tasas por vía legislativa que por la vía de la declaración de su inconstitucionalidad, en cuyo caso habrá que recordar la frase, tan repetida en este foro, de que la justicia tardía no es, desgraciadamente, justicia.

VALDEMAR ÁLVAREZ 

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