INFORME LEC: 2- La Tasación de Costas y el I.V.A.
Un tema hasta ahora recurrente en las discusiones jurídicas y en la jurisprudencia ha sido la aplicación del IVA en las costas procesales, que venía a ser una suerte de ruleta rusa donde tenías que explicarle a tu cliente “pues según lo que salga veremos si el IVA de mi factura te lo meriendas tu o la parte contraria” lo cual no es de recibo y desde luego llevaba a los clientes a una inseguridad, que dependiendo de la cuantía del procedimiento podía ser más o menos considerable.
La nueva reforma de la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, incluye la oportuna modificación y unificación de este criterio absolutamente caprichoso hasta la fecha:
La nueva redacción del apartado 2 del artículo 243 es la siguiente:
«2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.»
En su último párrafo precisa que: “en las tasaciones de costas los honorarios de abogados y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. El referido impuesto sobre el valor añadido no se computara a efectos del apartado 3 del art 394”.
Dicho artículo reza: “Cuando en aplicación del apartado 1 de este articulo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad que no exceda de la tercera parte del proceso, por cada uno de los litigantes que hubiere obtenido tal pronunciamiento ; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros , salvo que en razón de la complejidad del asunto, el tribunal estime otra cosa.”
La reforma del art. 243.2 excluye el computo del IVA dentro de estas cuantías, por lo que a mi entender, el límite de un tercio de condena en costas sobre la cuantía del proceso y al límite de la cuantía de los 18.000 euros de las pretensiones inestimables se verán incrementadas por las cuantías de IVA con las que estén grabadas las costas del proceso.
Conforme con todo lo anterior el Un tema hasta ahora recurrente en las discusiones jurídicas y en la jurisprudencia ha sido la aplicación del IVA en las costas procesales, que venía a ser una suerte de ruleta rusa donde tenías que explicarle a tu cliente “pues según lo que salga veremos si el IVA de mi factura te lo meriendas tu o la parte contraria” lo cual no es de recibo y desde luego llevaba a los clientes a una inseguridad, que dependiendo de la cuantía del procedimiento podía ser más o menos considerable.
La nueva reforma de la Ley 42/2015 legislador a decidido simplificar y unificar criterios, que bajo mi humilde punto de vista es un acierto, la disparidad de criterios nos arrastra a la inseguridad jurídica, que finalmente quien la sufre es el ciudadano, supuestamente el destinatario de la protección jurídica.