INFORME LEC: 4- Cláusulas abusivas y su control de oficio por los tribunales
Las reformas operadas por la Ley 42/2015, en el proceso monitorio se dirigen principalmente1:
1º) A adaptar el proceso monitorio a las modificaciones operadas por esta misma Ley en el juicio verbal (arts. 815.1 y 818.2 LEC).
El apartado 1º del art. 815 de la LEC, permitía que el demandado compareciera ante el juez y alegase “sucintamente” lo que estimase oportuno en defensa de sus derechos, no obstante, ahora pasa a exigirse que estas alegaciones se hagan “de forma fundada y motivada”.
Parece que esta modificación encuentra su razón de ser en que al establecerse la contestación escrita en el juicio verbal, en caso de que el monitorio derive en este tipo de proceso por razón de la cuantía, ya se tenga por realizado este trámite2. Así parece confirmarlo, de hecho, la nueva redacción que da al apartado 2 del artículo 818 de la LEC, que en el supuesto referido ordena que se de “traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días”. Se añade también, en coherencia con las modificaciones realizadas en el juicio verbal, que “las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes”.
Dicho esto, cabe apuntar que la exigencia de que la oposición sea fundada y motivada, no bastando con una declaración sucinta, no tiene mucha razón de ser cuando se trata de deudas que exceden la cuantía de un verbal. En estos casos, como es sobradamente sabido, si el deudor se opone en el proceso monitorio, el demandante deberá sustanciar la oportuna demanda a través del declarativo ordinario siguiendo los trámites previstos en los artículos 404 y ss. De la LEC (que hacen referencia al traslado de la demanda al demandado emplazándole a que conteste en los 20 días siguientes).
Además, para terminar con esta cuestión, puede plantearse el siguiente interrogante y es qué sucede cuando la oposición no resulte lo suficientemente fundada y motivada. Parece que, en último término, quien pagará las consecuencias de este “incumplimiento” será el propio deudor, pues perderá la oportunidad de fundamentar su contestación oralmente en el acto de la vista (en caso de que el proceso continúe por la vía del verbal).
Ya por último, conviene apuntar que, a pesar de que no se refiera expresamente en la norma, debe entenderse que esta redacción del apartado 2 del artículo 818, estará vigente para todos aquellos procesos que se incoen tras su entrada en vigor.
2º) A adaptar la legislación procesal española a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012.
En esta resolución se establecía que no es conforme a la legislación comunitaria sobre cláusulas abusivas una normativa interna que en un proceso determinado (como es el monitorio) no permita al juez nacional examinar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en ninguna fase del procedimiento. En coherencia con este pronunciamiento del Tribunal comunitario, se introduce ahora en la regulación del proceso monitorio un trámite previo al requerimiento por el Secretario que consiste en poner a disposición del juez la demanda presentada para que pueda examinar de oficio si se funda en cláusulas que pueden ser consideradas abusivas.
La regulación de este nuevo trámite se desarrolla mediante la introducción de un nuevo apartado (el 4º) en el artículo 815 de la LEC y que se pasa a estudiar a continuación.
Hay que partir de un hecho esencial y es que debe tratarse de una deuda que se reclama por un profesional o empresario a un consumidor, por lo que quedan excluidas todas las reclamaciones entre empresarios o entre particulares, lo que resulta perfectamente coherente con la regulación sobre cláusulas abusivas que se circunscribe en todo caso a este tipo de relaciones empresario-consumidor.
Una vez comprobado este requisito, y siempre con carácter previo al requerimiento, el secretario dará traslado al juez para que examine de oficio la existencia de cláusulas abusivas que sirvan de fundamento a la deuda que se reclama (ya sea a su existencia misma como a su cuantía).
En el supuesto de que haya motivos fundados para estimar la existencia de este tipo de cláusulas, se dará audiencia a las partes para que se pronuncien sobre esta cuestión en el plazo de 5 días. La ley advierte que “para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador”. Finalmente, si el juez estima la existencia de cláusulas abusivas, determinará las consecuencias de tal declaración en el propio auto que se dicte (“bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas”). En caso contrario, se seguirá la tramitación habitual en este tipo de procesos (esto es, se requerirá al deudor “en los términos previstos en el apartado 1”). Termina diciendo la Ley que “el auto que se dicte será directamente apelable en todo caso”
Hecha esta exposición, surgen diversas cuestiones: así, en primer término, cabe subrayar que el control por el juez parece que debe limitarse a las cláusulas que sirven de sustento a la deuda y no a otras que pudieran encontrarse en el contrato celebrado entre el empresario y el consumidor. No obstante, a mi parecer, la interpretación de este extremo debe hacerse de forma amplia, en el sentido de que el juez podrá entrar a examinar cualesquiera cláusulas que, por su carácter abusivo, pudieran afectar de alguna manera a la relación existente.
En cuanto al trámite de audiencia y la no exigencia de abogado ni procurador, a pesar de que la complejidad de la materia aconsejaría el asesoramiento de un letrado, desde mi punto de vista están latentes aquí las consideraciones realizadas por el TJUE en la Sentencia de 12 de junio de 2012 (ya citada) y en la que señalaba que “habida cuenta de la configuración general, desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio, tal como se han descrito en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen” (cfr. Cdo. 54 d ela Sentencia referida). Es decir, lo que se persigue es que el consumidor no deje de alegar lo que estime conveniente por razón, fundamentalmente, de los costes que pueda ocasionarle el proceso.
Precisamente, al hilo de la referencia a la información tan sesgada del contrato y su contenido que va a suceder en gran parte de los procesos monitorios, al bastar con aportar los documentos acreditativos de la deuda, siendo suficientes facturas o cualesquiera otros emitidos incluso de forma unilateral por el acreedor, es preciso plantear si las facultades del juez para llevar a cabo esa tarea “inquisitiva” que se le impone legalmente se extienden a ordenar, también de oficio, las pruebas pertinentes para pronunciarse sobre el carácter abusivo de las cláusulas del contrato. Parece que el principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal civil llevaría a responder negativamente a esta cuestión, no obstante, hay autores que sostienen lo contrario con fundamento, precisamente, en la jurisprudencia comunitaria3.
Cabe preguntarse también si este examen por el juez excluye en todo caso que se alegue posteriormente por las partes la existencia de cláusulas abusivas que fundan la deuda reclamada. La respuesta, en mi opinión, no ofrece duda alguna ya que debe ser negativa en todo caso. Siguiendo la senda marcada en el párrafo anterior, hay que recordar que los elementos de que va a disponer el juzgador de instancia no van a ser generalmente suficientes para acertar a declarar el carácter abusivo de una o varias cláusulas en que se funde la deuda objeto de reclamación. Es por ello que en el escrito de oposición el deudor podrá plantear nuevamente esta cuestión (otra cosa es el trámite que deba darse a esta oposición cuando la cuantía no exceda de la del verbal pero por la materia corresponda su tramitación por el juicio ordinario).
Es más, en relación con esta afirmación, hay que llamar la atención sobre una advertencia que se contiene en la Exposición de Motivos de esta Ley (en el expositivo V), cuando advierte que el auto que dicte el juez en el proceso monitorio pronunciándose sobre la existencia o no de las cláusulas abusivas no produce efectos de cosa juzgada. Por tanto, esto significa que aun cuando el juez estime que no existen cláusulas abusivas, no sólo se podrá volver a plantear por el deudor esta cuestión en su escrito de oposición sino que, aun cuando el deudor no compareciese y derivase el proceso en una ejecución forzosa, el ejecutado podría volver a plantear esta cuestión en sede ejecutiva o, incluso, en un nuevo proceso declarativo como demandante.
Para terminar con el análisis de este apartado, debe hacerse referencia al régimen transitorio que se prevé para estas modificaciones; así, hay que acudir a la Disposición transitoria segunda. En su número 1º señala algo evidente y es que “las modificaciones del artículo 815 y del apartado 1 del 552, último párrafo, serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley”. Ahora bien, en cuanto a los “procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley serán suspendidos por el secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al juez quien, si apreciase que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el secretario judicial a alzar la suspensión acordada y a ordenar la continuación del procedimiento”. Por lo tanto, la suspensión del proceso se acordará con independencia del momento en que se encuentre siempre y cuando no se hubiera notificado a las partes el decreto “dando por terminado el proceso monitorio” (art. 818.2 de la LEC).
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1 Aparte de las que se analizan en este comentario, también se introduce una breve modificación en el apartado 1 del artículo 816, “que queda redactado del siguiente modo:
«1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley (la negrita es mía).»”
2 Sucede lo mismo en relación con el proceso cambiario, modificándose el artículo 826 de la LEC, “que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal.
Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. .
Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.»”.
3 Cfr. Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, M., “El control de oficio de las cláusulas abusivas. El juez nacional como garante de la protección del consumidor”, en la Revista de Derecho de la Unión Europea. Madrid ISSN 1695-1085. nº 26 – enero-junio 2014,págs. 313-328 (puede consultarse en este enlace: http://revistas.uned.es/index.php/REDUE/article/download/12619/11820). Tambiñen sobre las dificultades de conciliar este mandato del TJUE con los principios procesales civiles, cfr. Carballo Hidalgo, M., “El control de oficio de la nulidad de las cláusulas de sumisión expresa en la contratación con consumidores”, en: http://www.codigo-civil.info/nulidad/lodel/document.php?id=276.