EL FALSO AUTÓNOMO

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En contraposición a un trabajador por cuenta ajena, un autónomo es un profesional que ejerce como persona física una actividad por cuenta propia, es decir, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona. El artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, a la hora de delimitar aquellas personas sujetas a la misma, define a estos profesionales de la siguiente manera:1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

 

En este artículo analizaremos las figuras del trabajador por cuenta ajena y del trabajador autónomo, haciendo hincapié en aquellos autónomos que lo son encubriendo una relación que es en realidad laboral, con un tercero con el cual en realidad mantienen un vínculo de dependencia y ajenidad. También trataremos el supuesto contrario, es decir, aquellas personas que, en la convicción de estar trabajando por cuenta ajena, son en realidad autónomos, con los riesgos y problemática que ello conlleva.

-TRABAJADOR POR CUENTA AJENA VS. TRABAJADOR AUTÓNOMO:

Las notas características de la relación laboral por cuenta ajena, desarrolladas ampliamente por la Jurisprudencia, son las siguientes:

  • Voluntariedad: La prestación de servicios por cuenta de un tercero tiene que ser voluntaria. En caso contrario, se excluye la aplicación del Estatuto de los Trabajadores (artículo 1.3 b) e incluso puede ser constitutivo de infracción penal.
  • Ajenidad: Tanto los frutos como los riesgos pertenecen al empresario y le son ajenos al trabajador, de forma que debiera percibir su salario independientemente de la buena o mala marcha de la empresa (STSJ Cataluña de 21 de junio de 1999). No debe confundirnos el hecho de que en algunos casos, parte del salario sea variable (ej: comisiones), ya que si bien estos variables suelen estar relacionados con los objetivos logrados por el trabajador, no lo están con el resultado económico de la propia mercantil. Prueba de ello es que el variable únicamente puede suponer un incremento de los ingresos del trabajador, pero nunca una disminución si la empresa no obtiene buenos resultados.
  • Remuneración: Íntimamente relacionada con la ajenidad. Toda relación laboral por su propia naturaleza tiene un carácter retribuido, quedando excluidas del ámbito del ET las prestaciones a título gratuito, como por ejemplo trabajos de buena vecindad, benevolencia o a título de amistad. Tiene relevancia en supuestos donde las características organizativas son las de un trabajo por cuenta ajena pero falta este elemento, que es esencial para poder hablar de relación laboral. Un ejemplo de esto sería la colaboración con una ONG o cualquier actividad solidaria.
  • Dependencia: Es quizás la característica más relevante junto con la propia ajenidad. Supone que es el empresario quien dirige el trabajo de sus empleados, que están sujetos a la organización y dirección de éste. Es el empleador quien indica lo que se tiene que hacer y de qué forma, estando incluso facultado para aplicar sanciones en caso de incumplimiento. De todo ello resulta la integración del trabajador en una organización colectiva del trabajo diseñada por y para otros.

En el caso del autónomo, la ajenidad no existe. Hace suyos los riesgos y los frutos del trabajo, respondiendo con su propio patrimonio presente y futuro, no existiendo diferencia entre el patrimonio personal y el profesional.

Así como el trabajador por cuenta ajena recibe o debiera recibir de forma estable y periódica, generalmente mensual, cantidades económicas iguales o parecidas que constituyen su salario, el autónomo no tiene asegurado un ingreso mensual, pudiendo cobrar o no en función de lo que haya trabajado.

En el caso del trabajador por cuenta ajena, como arriba hemos indicado, es el empresario quien determina en qué momento y de qué forma se prestan los servicios, organizando, por ejemplo, los tiempos de trabajo y descanso, la tarea a desempeñar o sancionando ante incumplimientos. El autónomo es él mismo quien organiza su trabajo y la forma y momento en los que desarrolla el mismo, sin estar sujeto a la potestad sancionadora de ningún superior. Una vez establecidas las diferencias básicas entre un trabajador asalariado y un autónomo, vamos a analizar una de las figuras más problemáticas, por desgracia demasiado frecuente en nuestro mercado de trabajo y en particular, en la profesión de abogado.

Falso autónomo es aquel trabajador que bajo la apariencia formal de ser un autónomo (Figura de alta en el RETA y en el censo de empresarios y profesionales de la Agencia Tributaria bajo el epígrafe de una actividad), en realidad cumple todas o la mayor parte de las características de un asalariado, ya que depende de las directrices de un empresario: está sujeto a un horario, a una forma de organización del trabajo, tiene superiores jerárquicos que le indican cómo trabajar y le sancionan en caso de incumplimiento, además de no hacer suyos los frutos del trabajo. Muchas veces la única característica real de autonomía es la ausencia de salario fijo, además de otros derechos aparejados a la relación laboral por cuenta ajena, como pueden ser el derecho a prestaciones por desempleo, indemnización por extinción de la relación laboral, cotizaciones a la Seguridad Social generadoras de muchos más derechos, etc.

A pesar de que en muchos casos sobre el papel un trabajador pueda parecer autónomo, si realmente las características de la relación con la empresa son las propias de un asalariado siempre tendrá derecho a reclamar que se le reconozca la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, ya que lo que determina qué tipo de relación existe no es la voluntad del empresario a la hora de contratar, sino la naturaleza jurídica del vínculo, es decir, las notas esenciales de la relación entre las partes. Si existe sujeción a un horario, ausencia de libertad organizativa o dependencia de las directrices de un superior, así como cualquier otra característica de las arriba mencionadas, en definitiva, si el comportamiento en el puesto de trabajo es el de un trabajador por cuenta ajena, casi con toda probabilidad nos encontramos ante uno.

 

-ERES AUTÓNOMO Y NO LO SABES?

 

Es muy importante saber qué tipo de contrato estamos firmando antes de iniciar una relación laboral. En numerosas ocasiones, comerciales, encuestadores y un largo etc. firman contratos con el empresario en la convicción de que serán trabajadores por cuenta ajena, y no es hasta mucho después, a la hora de hacer la declaración de la Renta o en el peor de los casos, ante una reclamación de la Seguridad Social por cuotas del RETA impagadas, cuando se dan cuenta de que en realidad lo que han suscrito no es un contrato de trabajo sino un contrato mercantil, autorizando incluso al empresario a darles de alta en el Régimen de Autónomos. Se trata de un supuesto distinto al tratado anteriormente, ya que en este caso sí se dan todas o casi todas las notas características de la autonomía en el trabajo, sin embargo, el trabajador inducido al error por la ambigua explicación del empresario, tiene la convicción de ser un asalariado cuando no lo es.

Si existen dudas de que ésta sea la situación, lo más sencillo es solicitar una vida laboral que arroje luz sobre qué tipo de vínculo se mantiene con la empresa: Si la persona de alta en el RETA es que ha sido dada de alta como autónoma. Si figura un alta a nombre de la empresa, existe ajenidad.

 

-SUPUESTO ESPECIAL DEL TRADE:

 

Una muy delgada línea separa el TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) del falso autónomo.

Los TRADE son aquellos profesionales que realizan una actividad económica profesional (son autónomos), lucrativa, de forma habitual, personal y directa para un cliente al que le facturan al menos el 75% de sus ingresos. No pueden tener trabajadores por cuenta ajena ni subcontratar con terceros.

La diferencia fundamental con el trabajador por cuenta ajena es la independencia: El TRADE tiene libertad organizativa y asume como propios los riesgos de su actividad.

Muchas veces las empresas utilizan la figura del TRADE para enmascarar un falso autónomo, esto es, un trabajador por cuenta ajena. Si existe obligación de cumplir un horario, el trabajo es dirigido por un tercero (el empresario-”cliente” o sus subordinados), si los medios de producción son de la empresa o si se ficha al entrar y al salir de las dependencias de la empresa, no nos encontramos ante un TRADE sino ante un falso autónomo y como tal, de facto existe una relación laboral por cuenta ajena con los derechos que le son inherentes.

 

-¿QUÉ DERECHOS TENGO Y QUÉ NECESITO PARA HACERLOS VALER?

Lo más habitual es que nos encontremos con estas dos situaciones:

  1. Trabajador que está actualmente prestando servicios para la empresa.
  2. Trabajador al que le rescinden el contrato y se plantea reclamar contra la empresa.

Como en casi todas las acciones derivadas de los vínculos laborales el principal problema es la prueba: Por bueno que sea un abogado, sin prueba poco puede hacer. Estas son las pruebas más habituales para poder acreditar el vínculo laboral:

Aunque el vínculo con la empresa formalmente parezca mercantil, en muchas ocasiones, de cara al cliente la intención es de transmitir que el trabajador está en plantilla. Es frecuente que el falso autónomo tenga un correo electrónico con el dominio de la empresa, o una firma en la que figure un puesto o cargo dentro de un departamento de la misma, o incluso que tenga tarjetas de visita con análoga información. Recopilar todo esto es muy útil a la hora de probar la ajenidad. El contenido de los correos, whatsapps, SMS etc que desprendan subordinación a órdenes, instrucciones, directrices… resulta importante de cara a acreditar la falta de autonomía.

Si existe indumentaria de trabajo, uniforme, un vehículo rotulado… Es útil obtener fotografías con ellos para evidenciar la ajenidad.

Hay cuestiones que por su naturaleza casi únicamente es posible acreditar mediante testigos, por ejemplo, salvo que se fiche, el horario laboral. Este es el elemento más peliagudo, porque depende de terceros que posiblemente no quieran verse inmiscuidos en conflictos frente a la empresa. Cuanto más ajeno a la empresa sea el testigo, más objetivo se le presume: es frecuente llevar como testigos a otros compañeros en situación análoga a la propia, los cuales pierden credibilidad al presumírseles un interés similar. Por el contra, un buen testigo es un compañero o cliente que mantenga vínculo sin conflicto con la empresa. También es frecuente llevar como testigos a empleados o empresarios de establecimientos colindantes a aquel en que se prestan servicios, pues suelen poder acreditar horarios, rutinas, frecuencias etc.

Ante una situación como la descrita, si un trabajador considera que mantiene una relación laboral con su empresa, puede optar por presentar demanda en reclamación de sus derechos y/o interponer denuncia ante Inspección de Trabajo (no son excluyentes), pudiendo reclamar lo siguiente:

Diferencias salariales entre lo percibido y lo reconocido por el convenio colectivo de aplicación, de existir.

  • Indemnización por despido improcedente en caso de haber finalizado la relación laboral y siempre si estamos dentro del plazo legal para ello (caducidad de 20 días tras la comunicación de la extinción).
  • Reclamación de las cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta ajena por el periodo trabajado los últimos cuatro años.
  • Posibilidad de solicitar prestación por desempleo si se cumplen los requisitos generadores de este derecho.
  • Posibles recargos de prestaciones y sanciones a la empresa por incumplimiento de la normativa laboral.

Esta materia está muy de actualidad por razón de las diferentes plataformas, mal llamadas , de “trabajo colaborativo” como pueden ser Glovo, Deliveroo, Just Eat u otras similares. En prácticamente todas ellas se está poniendo en tela de juicio la naturaleza del vínculo que une a los prestadores del servicio con la plataforma en sí misma, existiendo numerosas resoluciones administrativas y judiciales que han venido a reconocer en muchos casos a estos agentes como falsos autónomos. En estos supuestos es verdaderamente complicado a veces determinar la naturaleza de la relación laboral (o profesional), pero existe numerosa casuística más “tradicional” en la que la ajenidad es clara y su prueba relativamente sencilla.

 

Daniel Leyte Domínguez y Jana Calero Fernández

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