DERECHO A LA INFORMACIÓN vs. DERECHO A LA INTIMIDAD

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Con ocasión de la invitación a participar en un Curso organizado Instituto de Probática e Investigación Criminal con la ponencia “Derecho a la intimidad vs. Derecho a la información”, he tenido oportunidad de acercarme a un tema realmente apasionante como es la conciliación de esta pareja tan interesante como compleja. Puesto que yo no soy especialista ni en Derecho Penal ni en Derecho Constitucional, me enfrenté a este reto que me propusieron desde el asombro, con lo que solo he podido obtener preguntas y no respuestas. En mi descargo he de decir que las preguntas suelen ser la mayoría de las veces más importantes que las respuestas, puesto que (como suelo decirles a mis alumnos) en Derecho no hay una sola respuesta correcta sino varias mejor o peor fundamentadas.

Dicho esto, cuando leo “Derecho a la intimidad y Derecho a la información”, lo primero que me inspira esta fórmula es el eterno binomio “Seguridad vs. Libertad”: cuando hay más libertad, la seguridad se ve resentida y viceversa, esto es, cuanta mayor es la seguridad, la libertad puede verse constreñida. Es complicado pues encontrar un equilibrio ideal entre esos valores, ambos tan necesarios. Esta reflexión puede trasladarse a estos  otros dos derechos: la información y la intimidad. Cuanta más libertad de información, más “amenazada” puede verse la intimidad de las personas; y cuanto más se proteja la intimidad, hay más riesgo de que la información se vea atenazada. El equilibrio, como decía, es difícil cuando están en juego valores tan importantes.

Y es que la relevancia de estos valores resulta indudable y así se refleja en la Constitución Española que los recoge en sus artículos 18 y 20. Por su situación en la Sección Primera del Capítulo II del Título I, son derechos de los que podríamos llamar fundamentalísimos, pues gozan de una protección privilegiada, incluido el recurso de amparo. Por lo tanto, el legislador los ha colocado a los dos al mismo nivel.

Artículo 18 CE

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Tras la lectura de este precepto, la primera pregunta que surge es si estamos ante varios derechos o diversas manifestaciones del mismo, debiendo inclinarse, siguiendo a la mayoría de la doctrina y jurisprudencia por la primera opción: esto es, estamos ante distintos derechos con un tronco común que sería la dignidad humana. Por lo tanto, y a pesar de que el tratamiento legal prácticamente es el mismo, en teoría parece que cada uno de estos derechos tiene un objetivo y protege bienes jurídicos distintos.

Según la doctrina constitucional el derecho al honor comprendería el derecho a la propia estimación, al buen nombre y a la reputación. Sin ánimo de hacer un análisis de este derecho en particular, en lo que ahora nos interesa, me parece interesante destacar las siguientes cuestiones:

> La relevancia pública de una persona hace que el derecho al honor se vea restringido en el ámbito de su actividad pública.

Y todos os estaréis preguntando: ¿Actuaba Bárcenas en el ámbito de su actividad pública? ¿Es Bárcenas una persona pública? ¿Y que pasa con la Infanta? ¿Puede considerarse la imputación de la Infanta dentro del ámbito de su actividad pública?

>También se ha extendido a personas jurídicas, pero solamente a aquellas que no tengan un fin lucrativo; e incluso el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia (STC 214/1991, caso Violeta Friedman).

Si, yo también me pregunto: ¿Y qué pasa con los Partidos Políticos (véase el PP)? ¿Y el pueblo catalán?

– Otra cuestión que se me ocurre en relación con este derecho: ¿Podría vulnerarse el derecho al honor de una víctima?

El derecho a la intimidad, por su parte, comprendería el derecho de toda persona a mantener la privacidad de determinados ámbitos de su vida y a controlar el conocimiento que terceros tienen de él. Pero como no se pretende un estudio ni mucho menos pormenorizado de este derecho, lo que interesa destacar ahora es la publicación de la reciente Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en donde se plantean cuestiones muy interesantes. Por ejemplo, desde la perspectiva que ahora interesa, esta norma modifica el artículo 681.2 de la LEC, que ahora en su letra d) dice que se podrá acordar, como una de las medidas para asegurar la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares la prohibición de “la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares”. También se modifica el artículo 682 de la LECrim., que legitima al “Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes” para que pueda “restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso”. Este artículo, además, dada su redacción genérica es aplicable también a las personas acusadas en un proceso penal.

Por último, el derecho a la propia imagen se define como el derecho de cualquier persona a decidir sobre la captación o reproducción de su imagen física. En lugares públicos podría resultar afectado más el derecho a la intimidad (típicas fotos del corazón) máxime cuando no tengan interés informativo. En relación con esto, además, cabe advertir que el contenido el derecho a la propia imagen es el mismo con independencia de que se trate de una persona pública o privada, no obstante, en el primer caso, hay que distinguir entre aquellas imágenes que forman parte del contenido inescindible de su faceta pública de las que no lo son. Y volvemos nuevamente al caso de la Infanta: ¿forma parte inescindible de su faceta pública la imagen entrando en los Juzgados de Palma? ¿Y las grabaciones que se filtraron de su declaración en fase de instrucción?

Hasta aquí, por tanto, hemos visto de forma breve cada uno de los derechos del artículo 18 de la CE. Todos ellos entran en colisión a menudo con el derecho a la libertad de información, reconocido en la letra d) del artículo 20 de la Constitución, según el que se reconoce y protege el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Pero antes quiero hacer una breve reflexión sobre el derecho a  la libertad de expresión consignado en la letra a) de este mismo precepto. Se reconoce el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. En principio, podríamos entender que no tiene mayor relevancia a los efectos que ahora nos interesan, ya que en principio quienes son “creadores” de opinión pública son los medios de comunicación stricto sensu. No obstante, en la llamada sociedad de la información, lo cierto es que nuestras opiniones pueden tener una proyección que excede con creces nuestro círculo social. Con ello, las meras “opiniones” pueden convertirse en un instrumento creador o agitador de corrientes de opinión. La consecuencia de esta nueva dimensión es precisamente la posible vulneración de los derechos enunciados en el artículo 18 de la CE.

Como siempre sucede en estos casos, los límites son realmente difusos y la cuestión enormemente delicada y compleja. En cualquier caso, yo me voy a centrar en el derecho a la información propiamente dicho y que se enuncia en la letra d) del artículo 20.1 de la CE. En primer lugar, cabe señalar que se distingue del anterior en que en este caso el fin último es informar a la ciudadanía de un suceso que es de interés general. Por lo tanto, cuando hablamos de información, estamos haciendo referencia a un contenido despojado de toda vestimenta subjetiva, de toda opinión, valoración, apreciación….

En segundo lugar, suele hacerse referencia a dos vertientes: de una parte, este derecho comprende tanto el “derecho a ser informado”, como el “derecho a informar”. En cuanto al primero, el TC exige precisamente que la información que se ofrezca al público sea veraz, pretendiendo de este modo evitar posibles maniobras dirigidas a un fin distinto del meramente informativo.

En lo que respecta al segundo, el “derecho a informar”, cabe advertir que no es privativo de los medios de comunicación (solo faltaría!); ahora bien, en este punto, cabría preguntarse si los “expertos” que emiten valoraciones en los distintos programas televisivos sobre las investigaciones realizadas o las declaraciones de los vecinos, conocidos, curiosos… pueden reputarse información a los efectos de este precepto.

En todo caso, tanto las declaraciones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión como las emitidas al amparo del derecho de información, están sometidas a los límites del apartado 4 del artículo 20 de la CE:

“Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

La referencia especial que se hace a los derechos reconocidos en el art.18 de la CE, se comprende fácilmente ya que no son pocos los casos en que unos y otros derechos entran en colisión. El TC, en relación concretamente con el derecho a la información, ha dicho que prevalece sobre los derechos del art. 18.1 de la CE, siempre y cuando se trate de una persona pública y se cumplan los siguientes requisitos: que estén implicadas en asuntos también de relevancia pública y que la información sobre la persona pública sea de interés general o social (esto daría respuesta a las preguntas que nos hacíamos sobre la Infanta) y por último que la información sea veraz.

El requisito de la veracidad de la información exige que aquella haya sido obtenida con el deber de diligencia exigible (esto es, contrastando la información con datos objetivos) y no dando pábulo a rumores o insinuaciones injuriosas. En este sentido, resulta interesante destacar que el propio TC, en su Sentencia nº 15/1993, ha tenido oportunidad de aclarar que el requisito de la veracidad no significa que las informaciones no puedan resultar finalmente erróneas o no probadas en juicio.

Es decir, la veracidad exigible no coincide necesariamente con los hechos que han sido declarados probados en un juicio. Dicho de otro modo: que un hecho no haya sido probado en el proceso penal no significa que no sea veraz. Entonces, si se informa sobre un hecho que se desprende claramente de estas pruebas probatorio (aunque no haya sido probado en juicio), ¿se estaría vulnerando el derecho al honor?

¿Y qué pasa si se declara la invalidez de un medio de prueba por haber sido obtenido vulnerando derechos fundamentales? ¿Es lícito que se use esa información por los medios cuando no se hace en el seno de un proceso penal? ¿Es ético? ¿Prevalece en todo caso el derecho a  la información o habrá que ponderar en este caso también las circunstancias del caso concreto?

Siguiendo en esta línea, no puede dejar de llamarse la atención sobre una cuestión y es la vulneración de otro derecho de los que llamábamos fundamentalísimos: el derecho a al presunción de inocencia y en general aquellos contenidos en el artículo 24.2 de la CE. Y es que sin restar importancia a los otros derechos que se enuncian en el art. 18 de la CE, lo cierto es que éstos tienen su protección específica y su vulneración podrá ser denunciada por vía jurisdiccional reclamando la correspondiente indemnización. No obstante, el derecho a la presunción de inocencia, si bien informa toda la legislación procesal penal, no disfruta de una protección específica frente a los ataques que pudieran acometerse contra él por la vía del ejercicio del derecho a la información.

De hecho, no han sido pocos autores los que han denunciado la falta de mecanismos eficaces, más allá de las acciones dimanantes de los derechos del art. 18 de la CE, para evitar las infracciones del derecho a la presunción de inocencia. Entre las soluciones que se han barajado pueden mencionarse la autorregulación de los propios medios de comunicación, la gestión de la información de los asuntos judiciales desde el propio poder judicial e incluso se ha reclamado un papel más activo del Ministerio Fiscal como fuente de información fiable (art. 4.5 del Estatuto del MF) y en general la actuación de los propios profesionales para establecer una estrategia preventiva de comunicación.

Victoria Picatoste Bobillo

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